COMENTARIOS SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL QUE CANCELA LAS PERSONERÍAS JURÍDICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PANBOL Y FPV

COMENTARIOS SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL QUE CANCELA LAS PERSONERÍAS JURÍDICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PANBOL Y FPV

La Resolución N° 031/2025 del Tribunal Supremo Electoral (TSE), que define la cancelación de las Personerías Jurídicas de los partidos políticos PANBOL y FPV, de fecha 7 de mayo del 2025, evidencia las acciones incoherentes, contradictorias, irregulares, inconsistentes y arbitrarias:

La causa de cancelación se basa en que cada partido obtuvo menos del 3% de los votos válidos en las elecciones generales del año 2020, efectivamente la Ley 1096 establece aquella situación como causa de cancelación de la Personería Jurídica de una organización política.

El año 2020 se promulgó una ley transitoria que regulaba las condiciones especiales del proceso electoral de dicho año, la Ley 1315 suspendía temporalmente las sanciones establecidas en la Ley 1096, es por eso que, en el año 2021 ambos partidos participaron habilitados por el TSE, en el proceso electoral subnacional, cuyos resultados superaron el mínimo del 3% requerido por la Ley 1096.

En febrero del 2024, el TSE en sesión decidió no aplicar la sanción establecida en la Ley 1096, Art. 58, inciso b), que expresamente señala como causa de cancelación de la Personería Jurídica (PJ): “No haber obtenido al menos el tres por ciento (3%) del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron”. Es decir, el TSE decidió y comunicó a los dos partidos políticos que no aplicará contra ellos, aquella sanción. Así mismo, ambas organizaciones políticas participaron de todas las convocatorias realizadas por el TSE, junto con el resto de organizaciones políticas, sin ninguna limitación o advertencia del TSE respecto a cualquier sanción referida al inciso b) del artículo 58 de la Ley 1096.

Sin embargo, el día 06 de marzo del año 2025 un ciudadano presenta una denuncia ante el TSE contra los partidos PANBOL y FPV solicitando cancelación de sus PJ por incumplimiento a los establecido en el inciso b) del artículo 58 de la Ley 1096. El 13 de marzo el TSE acepta la denuncia y comunica a las partes para que realicen sus descargos, en un plazo máximo de 5 días hábiles. El FPV presentó sus descargos el 18 de marzo, PANBOL el 20 de marzo, en el que incluye petición de recusación a dos vocales de acuerdo a los artículos 220 y 221 de la Ley 1096, por no ser imparciales en el caso en concreto, por un lado, se denuncia que una vocal tiene una relación de amistad cercana o enemistad, con la parte demandante, mientras que la otra denuncia se refería a que un vocal emitió un criterio anticipado en medios de comunicación previamente al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de abril, el TSE determina la apertura del término probatorio, con plazo de 8 días hábiles como máximo para que las partes entreguen sus pruebas. Casualmente, el mismo 1 de abril, el demandante Peter Erlwein Beckhauser   presenta sus pruebas. Mientras que FPV recién presenta sus pruebas el 11 de abril y PANBOL el 10 de abril.

El 30 de abril, el TSE decide rechazar la recusación planteada contra los vocales Yajaira San Martín y Tahuichi Tahuichi, por lo que ambos vocales participaron de la resolución de la demanda, a pesar de los intereses y vínculos personales demostrados que impedían imparcialidad en las decisiones de ambos vocales. Finalmente, el 7 de mayo emiten la resolución que cancela las PJ de ambos partidos.

En la Resolución se pueden identificar al menos cuatro elementos cuestionables:

  1. ¿Por qué el TSE habilitó la participación de ambos partidos en las elecciones subnacionales del año 2021?
  2. ¿Por qué el TSE decidió en febrero del año 2024 en sala plena, no aplicar la sanción establecida en el inciso b) del art 58 de la Ley 1096, a los partidos FPV y PANBOL?
  3. ¿Por qué en la Resolución 031/2025 en el Considerando VI, declara que la decisión de febrero 2024 respecto a no aplicar la sanción a FPV y PANBOL, es inválida y carece de la capacidad de producir efectos jurídicos, porque dicha determinación vulneró el principio de legalidad y debido proceso? Aquello evidencia que las decisiones del TSE no se basan en el cumplimiento al marco legal, a pesar de los efectos que tienen sus resoluciones en la institucionalidad democrática del país. Es preocupante que en lapso de un año modifique inversamente una resolución ocasionando inestabilidad e inseguridad jurídica, es un ataque frontal a la principal institución garante de los procesos electorales. No es posible aceptar que un día decida algo concreto y al otro día determine todo lo contrario, sin que los vocales sean pasibles de sanciones por causar y emitir resoluciones que no se ajustan a criterios jurídicos apropiados.
  4.  El inciso b) del art 58 de la Ley 1096 se limita a sancionar de acuerdo a los resultados de “la última elección a la que concurrieron”, en el caso específico de PANBOL y FPV, las últimas elecciones en las que participaron fueron las subnacionales del año 2021, sin embargo, el TSE decidió arbitrariamente ignorar aquel proceso electoral y considerar solamente las elecciones del año 2020, con el razonamiento de que, aquel proceso fue el último en el que concurrieron como organización política a nivel nacional.  Esa interpretación está fuera de la normativa electoral, pues la ley es clara y contundente refiriéndose a la última elección en la que participó la organización política, en ningún lugar establece o sugiere alguna distinción entre los procesos electorales nacionales y subnacionales como elementos de referencia para establecer y determinar las sanciones previstas según causales establecidas en la normativa electoral. 

En conclusión, la resolución analizada muestra que carece de fundamentos sólidos que justifiquen sus determinaciones y conclusiones, más al contrario, se evidencian elementos contradictorios, vacíos legales y elementos de dudosa legalidad. Inevitablemente, a causa de las falencias contenidas en la presente resolución, surgen dudas respecto a la calidad del resto de resoluciones, lo que afecta la credibilidad de la institución y, también, la legitimidad y profesionalismo de las personas que conforman la máxima instancia de decisión del TSE. Lastimosamente, las acciones y decisiones de los y las vocales del TSE generan dudas, descontentos, desconfianzas e incertidumbres en la población, en los actores y organizaciones políticas, que podrían tener consecuencias indeseables para la democracia boliviana y la paz social.

Ante las incongruencias del TSE ¿se podrá culpar a las personas si deciden rechazar masivamente al TSE y desconocer su mandato hasta lograr una profunda y real transformación institucional?           

Por Diego Hernán Moscoso Sanginés Uriarte* 

El Alto, Bolivia, mayo del 2025

*Es economista de la UAGRM

Autor